El Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, establece en el apéndice 5 de los anexos II al X, la lista de requisitos exigibles para la homologación nacional de cada categoría de vehículo. Las letras «A», «B» y «C» del mencionado apéndice 5, obligan al cumplimiento de los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario, con las salvedades establecidas mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME. Por su parte, los apartados 5.3.b) y 5.4.b) del artículo 5 del citado decreto exigen a los vehículos ya matriculados procedentes de otros Estados, que dispongan de una homologación de tipo CE, o una homologación de tipo española, o una serie corta española, o una homologación individual española o, en el caso de estar homologado por una serie corta u homologación individual concedida por otro Estado miembro del EEE, que hayan sido aceptadas previamente por la autoridad de homologación española. A este respecto, resulta además necesario, concretar determinados aspectos del procedimiento administrativo previsto en los mencionados apartados, que contemplen las medidas de la Comunicación interpretativa de la Comisión 2007/C68/04 del 14 de febrero de 2007, sobre los procedimientos de matriculación de vehículos de motor procedentes de otro Estado miembro.